Hace unos meses Dª. Jennifer López encargó unos retratos, en la intimidad, al fotógrafo D. Edwin Blanco y pasado un tiempo difundió alguno de ellos en sus cuentas de redes sociales, al parecer sin su permiso. Ahora el Sr. Blanco y la agencia para la que trabaja (suponemos que porque comparte con ella la titularidad de sus derechos) la ha demandado y le exige una indemnización por uso no autorizado.
Es este otro caso de confluencia de derechos de propiedad intelectual, derechos personalísimos y propiedad ordinaria. Iremos por partes.

Es personalísimo de la Sra. López el derecho de consentir en ser retratada por el medio que fuere. La captación de la imagen personal de cualquiera exige, como regla general, su permiso, expreso o tácito. No hay duda de que mientras posaba ante la cámara, Dª. Jennifer consentía tácitamente en ello, y seguramente hubiese, además, algún acuerdo expreso al respecto. De un modo u otro, no hay, pues, problema: el Sr. Blanco fue autorizado para fotografiar a la Sra. López. Sin embargo, el derecho sobre el retrato, en tanto que obra de creación intelectual, corresponde a su creador, el fotógrafo. Por consiguiente, para que la Sra. López pueda hacer uso de las fotografías es preciso que el retratista, D. Edwin, le ceda los derechos de propiedad intelectual de su obra (o que al menos le conceda una autorización particular). Y puesto que ambos derechos constituyen las dos caras de la misma moneda, tampoco podría el fotógrafo explotar las imágenes que tomó de la modelo sin su permiso, como acabamos de decir.
En lo anterior apenas tiene relevancia la propiedad ordinaria del soporte en el que se hayan encarnado las fotografías. En estos tiempos de tecnología electrónica, tanto la Sra. López como el Sr. Blanco pueden argumentar ser dueños de la copia del archivo informático que cada uno tenga de ellas.
Al decir de los noticieros, arguye D. Edwin que Dª. Jennifer hizo un uso comercial que no estaba autorizado según los términos de su contrato. Sobre esta circunstancia, se nos dice, versa el litigio. De ser apreciada como cierta, habría la Sra. López conculcado el contrato con el Sr. Blanco y, efectivamente, debería indemnizarle por ello.
Lo que nos interesa es destacar que, aun cuando Dª. Jennifer hubiera pagado escrupulosamente el precio de la sesión de retratos y adquirido, mediante la debida cesión contractual, los derechos de explotación de las fotografías, dicha cesión puede no haber sido omnímoda, sino sujeta a restricciones que la Sra. López estaría obligada a respetar. También para D. Edwin se derivarán obligaciones de ese mismo contrato, previsiblemente que no pueda explotar las fotografías de ningún modo, o al menos no sin el permiso expreso de la Sra. López en tanto que titular de los derechos sobre su propia imagen, y quizá solo para ilustrar su porfolio profesional.
Como señalábamos, son varios los derechos, de distintas índoles y regulados por distintas normas, los que confluyen aquí y a cada uno es justo darle lo suyo.



