En los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, además de consignarse los extremos que, por ley, han de constar en ellos para que la cesión sea válida, no es raro encontrar la previsión expresa de que tal cesión se extienda a todos las modalidades de explotación que existan ahora o que se inventen en el futuro. Esta u otras fórmulas semejantes ambicionan ser una cláusula de cierre que asegure, en pro del cesionario, la explotación de los derechos cedidos a través de cuantos nuevos vehículos puedan surgir con posterioridad al otorgamiento del contrato. De un plumazo se resuelve la falta de previsión que las partes hayan podido tener o la imposibilidad de determinar medios o modalidades por venir que puedan ser aptos para dar uso a la cesión que se contemple.
La intención de esta regulación contractual es clara y sería también efectiva si no fuera porque va contra la ley. En efecto, la de la Propiedad Intelectual dicta que la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
No se trata de una prohibición que implique la nulidad del contrato que contenga tal previsión, tan solo esta quedará invalidada y deberá tenerse por no puesta; la validez del resto del contrato habrá de enjuiciarse por sus propios méritos.
En cuanto a las modalidades de explotación, comprenden todas las que permitan desplegar los efectos propios del derecho de que se trate. Así, por ejemplo, podrían considerarse diferentes modalidades de explotación de una dramaturgia su reproducción en un libro, su ejecución en un escenario, su ejecución radiofónica o su adaptación en un guion cinematográfico. Por lo que hace a los medios de difusión, de nuevo como muestra, valga mencionar algunos que fueron apareciendo sucesivamente en distintos momentos de nuestra historia reciente, como el libro, la radio, la televisión, el vídeo doméstico, Internet, y los que vengan.
La inexistencia de unos u otros es un elemento objetivo que, por serlo, no admite acaso más discusión que demostrar de contrario si la modalidad o el medio lo había cuando se otorgó la cesión (la prueba de los hechos negativos es imposible, recuérdelo el lector). El desconocimiento, aunque pueda parecer un factor subjetivo, también cabe concebirlo objetivamente, no se trata de lo que conozcan las partes, obviamente, sino de su constancia en el acervo general.
Pese a todo y como decíamos al principio, estas cláusulas son muy habituales e incluso rara vez discutidas. A menudo los cesionarios admiten de hecho haber entregado los derechos de sus obras diríamos que para todo, y en cualquier caso siempre les pertenecerán los derechos de mera remuneración que se devenguen por los actos de explotación de sus obras, sean cuales fueren sus modalidades y los medios de difusión, cobraderos a través de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. Por parte de los cesionarios es comprensible el afán de cubrirse las espaldas, en particular en tiempos de rápida evolución tecnológica, pero la ley es clara.
