Dobles ventas

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

En lenguaje llano es común aludir a los negocios de cesión de derechos de explotación de obras audiovisuales como ventas de derechos. En realidad, la compraventa es un negocio jurídico distinto, con el que no debe confundirse la cesión de derechos, pero valga esta denominación para lo que hemos de tratar hoy.

Las cesiones de derechos se acotan por ámbitos de tres tipos, fundamentalmente: temporal, territorial y funcional. La explotación de una obra audiovisual puede ser cedida para un mismo territorio pero en tiempos distintos, o para distintos países en un mismo tiempo, o conjugando unos y otros con los medios, idiomas, etc. Sobre lo anterior se extenderá, además, la condición de exclusividad o concurrencia, es decir, si tales ventas a unos y otros han de ser únicas en sus ámbitos, o coincidentes en parte o todos.

Cuando el cedente de los derechos no respete la segmentación que haya prometido a sus cesionarios, entregando los mismos derechos durante el mismo tiempo, por ejemplo, a dos de ellos a los que hubiese ofrecido exclusividad en el mismo territorio, estaremos en presencia de lo que comúnmente se denomina una doble venta. Será, claramente, una vulneración de cada uno de ambos contratos, pues ninguno de los cesionarios recibirá lo pactado.

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La quiebra de su promesa dará lugar, como es natural, a la responsabilidad indemnizatoria del cedente por los daños y perjuicios que haya irrogado a los cesionarios. Pero si, además, a los cesionarios burlados interesase aún mantener sus derechos (lo cual no es incompatible con la indemnización), habrá que resolver el conflicto de su concurrencia.

El criterio primordial de la ley es dar preferencia a quien haya llegado antes. Habrá que revisar los documentos en los que cada uno de ellos sustente su derecho, determinar su prioridad en el tiempo y, normalmente, reconocer el último la primacía de quien le haya precedido. A falta de acuerdo habrá de ser un tercero quien dirima la pugna, sea un juez sea un árbitro al que las partes se sometan.

Aunque podría darse responsabilidad penal en el actuar del cedente que haya hecho la doble venta, no es usual que sea buscada por los cesionarios, por varios motivos: el primero que la condena penal exige cierto rigor probatorio que no siempre es fácil lograr; el segundo que a corto plazo poco remedio ofrece al cesionario la condena, salvo por la indemnización que se siga de ella y que igualmente se puede obtener por vía civil con menos dificultades; el tercero, que muchas de las dobles ventas traen causa de negocios de cesión hechos antes de la globalización digital, y aunque pudiesen constituir delito, habrán prescrito.

Antes de arremeter contra otros cesionarios con los que podamos estar en conflicto por alguna situación de esta índole, será prudente abordar la cuestión con ecuanimidad frente a quien puede no ser más que otra víctima de engaño (o de descuido severo), cotejar con claridad los derechos respectivos y obrar en consecuencia respetando a quien tenga mejor derecho.

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