Hasta que no se reformó el Código Civil en 2021, los animales eran, a efectos legales, meros bienes muebles; de la categoría semovientes, eso sí. No había duda de que, siendo solo objetos y nunca sujetos, no podían ser titulares de derechos de ninguna índole.
Tras la reforma, el legislador apartó a los animales, con esa denominación, de la categoría de los bienes muebles y los reconoció como lo que son: seres vivos dotados de sensibilidad. El régimen de los bienes y de las cosas solo les es ya de aplicación, dice la ley, en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las normas destinadas a su protección.

Sin duda, lo anterior es un progreso, ahora bien, ¿cabe entender aplicables a nuestros animales algunos de los derechos hasta ahora reservados a las personas?, ¿puede, por ejemplo, el dueño de un perro oponerse a la captación o a la difusión de la imagen de su mascota?
La respuesta es claramente negativa. Aunque el trato legal de los animales haya cambiado ostensiblemente, ni mucho menos los ha transmutado en sujetos de derechos. Tales los siguen siendo solo los humanos, y, por tanto, a estos corresponde su ejercicio, sea o no en pro de animales o cosas.
Por consiguiente, del mismo modo que, como ya explicamos, los objetos carecen inexorablemente de derechos personalísimos, tampoco pueden tenerlos los animales. Ninguna de nuestras mascotas puede oponerse, por ejemplo, a ser fotografiada o a que su imagen sea empleada de un modo u otro por terceros. Esto es obvio. Pero tampoco puede hacerlo su dueño.
Como también aclaramos en un artículo antiguo, cosa distinta es que para acceder a los animales que nos interesen (también a los bienes muebles, que, insistimos, son distintos ya de los animales) sí precisemos el permiso de sus dueños, o de quienes ostenten los derechos pertinentes para ello, aunque no lo fueren. Si para rodar o fotografiar a un animal en concreto necesitamos acceder a él (sea que vayamos a su casa con las cámaras, sea que nos lo traigan al rodaje), es obvio que deberemos obtener el beneplácito de su amo. Y aunque tal consentimiento pueda venir modulado mediante un contrato al que quizá se dé incluso forma escrita, ello no desdirá lo anterior.
Tampoco debe confundirse la prohibición de reproducir la imagen de ciertos objetos, cuando constituyen obras de propiedad intelectual tales como pinturas, esculturas u otras obras de arte, con las restricciones propias de los derechos personales de imagen y anejos. Esta interdicción no nace de la (inexistente) titularidad de derechos de los objetos sobre su propia imagen, sino del derecho de propiedad, intelectual, de sus dueños sobre ellos. Por bellos o singulares que nos parezcan, o por esforzada que haya sido su crianza o su selección a través de las generaciones, los animales no constituyen obras de propiedad intelectual, pues, por definición, ninguna persona los ha creado.



