Alimentando la IA con el trabajo de los artistas

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

Decíamos en el artículo anterior que, en el borrador de la norma que ha de sustituir al RD 1435/85, sobre el trabajo de los artistas, se recoge un precepto específico titulado Tratamiento mediante inteligencia artificial generativa en el contrato artístico.

Según aquel, no se entenderá incluido en el contrato de trabajo de los artistas la utilización por la empresa o su cesión a terceros, de la propia imagen o voz de la persona artista o de los resultados de la actividad contratada, tales como la obra musical o escrita o las interpretaciones o ejecuciones artísticas, para replicar o generar estos mediante sistemas de inteligencia artificial generativa.

Sentado este principio de exclusión, el proyecto de la norma propone cuatro salvedades:

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a) Cuando el texto, la fotografía o la banda sonora permanezcan significativamente tal y como fueron guionizadas, interpretadas o grabadas, siempre que no suponga ultrasuplantación de la persona.

b) Cuando las interpretaciones o ejecuciones musicales permanezcan significativamente tal y como fueron interpretadas o ejecutadas y/o grabadas.

c) Cuando se precise por necesidades de producción, así como para la explotación o promoción, incluyendo la realización de recomendación o personalización de contenidos, siempre que no suponga ultrasuplantación de la persona.

d) Para procesos internos no destinados a la explotación y a la comunicación pública.

Entendemos ultrasuplantación como traducción del conocido término inglés deepfake.

Esta redacción deja amplio margen interpretativo, al menos hasta que dispongamos de
jurisprudencia o normas de desarrollo. Por este motivo, el mismo decreto prevé que mediante negociación colectiva se puedan acotar estas cuatro salvedades.

Aunque esta enumeración es claramente cerrada, la norma permite, en su último inciso, que los trabajadores pacten con su empleador el uso de su labor, imagen o voz (que de todos modos constituye una faceta de la imagen), en sistemas de inteligencia artificial. Dicha cesión deberá constar por escrito y ser remunerada según se prevea en el propio contrato de trabajo o, si lo hubiere, en el convenio colectivo de rigor.

Este pacto podrá hacerse a favor del empleador o directamente mediante cesión a terceros, y nada obsta a que el primero pueda ulteriormente cederlo a los segundos.

Recordemos que las normas laborales tienen vocación tuitiva, es decir, de protección de los trabajadores como parte débil, se presume, de la relación laboral. Por eso se establecen normalmente como indisponibles. Sin embargo, las previsiones de esta norma parecen por completo negociables singularmente, es decir contrato por contrato, siempre que exista retribución expresa. Para garantizar a los artistas trabajadores que esta sea adecuada se hará necesario, como prevé el borrador, que los convenios colectivos estatuyan los mínimos convenientes.

Y recordemos también que todo lo anterior se refiere justamente al ámbito laboral, y que cuando las circunstancias no definan la relación como de trabajo, sino civil o mercantil, también cabrán pactos similares que, sin embargo, no estarán sometidos a estos mínimos, aunque sí a los que imponga la dinámica del mercado. Al menos, mientras no se promulgue regulación expresa al respecto.

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