Confidencialidad

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

No deben confundirse las cláusulas contractuales de confidencialidad con los acuerdos de confidencialidad, en inglés non-disclosure agreements, abreviados como NDA, a los que ya dedicamos un artículo hace tiempo, ni con las cláusulas de preservación de la reputación, de las que hemos hablado recientemente.

Las cláusulas de confidencialidad, propiamente dichas, suelen imponer un deber general de secreto respecto al particular contenido de los contratos en los que se incluyen. No se pretende que las partes hayan de negar o guardar silencio sobre la existencia del contrato en sí mismo, sino de que no revelen sus pormenores a terceros. Por supuesto, si todas las partes del contrato consienten en ello, no habrá problema en enervar este deber siempre que quieran.

A diferencia de los NDA, no se trata de preservar los intereses de las partes ante un intercambio de información, sino de resguardar del conocimiento ajeno información delicada. La revelación de detalles como precios, costes, ámbitos temporales o territoriales y otros pactos podría causar una desventaja competitiva si fuesen conocidos por la competencia. Tampoco tienen estas cláusulas nada que ver con la reputación de sus suscriptores ni la buena prensa de los negocios que emprendan.

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El efecto adverso de este deber de reserva puede ser la aparente imposibilidad de compartir con terceros información básica del contrato, cuando ello sea necesario para el curso normal de los negocios de los que forme parte. Esta paradoja es solo aparente: la confidencialidad no se extiende a los extremos que naturalmente hayan de hacerse públicos, de manera general o singular, para dar ejecución al contrato y proveer a su fin natural. Esto será obvio cuando el contrato tenga vocación de transcender al público: el agente de ventas y su comitente necesitan que el mercado tome conocimiento de que tal o cual catálogo se halla disponible, pero a la vez no tienen por qué desvelar los entresijos de su acuerdo.

Para salvar exprofeso estas situaciones se emplean las credenciales, que también explicamos ya en un artículo antiguo. Estas atestiguan la existencia del contrato al que se refieren y acreditan su contenido esencial ante terceros interesados, sin necesidad de compartir más información que la pertinente.

Igual que en las cláusulas sobre la reputación de los contratantes, los efectos sancionadores de la conculcación de las de confidencialidad no necesariamente han de ser automáticos. Aunque no es raro que los contratos prevean penalidades pecuniarias en caso de inobservancia, podría desafiarse su aplicación si fallase la demostración de daños y perjuicios reales por parte de quien interesase su aplicación. La repercusión adversa de la revelación de algo confidencial, como la del menoscabo de la reputación, es de difícil mensura, y, por esta causa, la jurisprudencia suele ser cauta a la hora de conceder indemnizaciones de esta índole. Si la sanción está bien modulada, cabrá esperar que los tribunales la respalden, pero si fuere exagerada o egregiamente alejada de la realidad a la que atiende, bien pudiera ser rechazada o minorada.

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