Hemos sido engañados: DEEPFAKE

Por Fernando Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

El engaño profundo al que nos referimos consiste en usar la imagen de alguna persona para, alterándola por medios tecnológicos, presentarla como real cuando no es más que pura ficción.

Hemos visto ya no sólo grabaciones audiovisuales de gente célebre haciendo publicidad después de muertos, sino también y sobre todo, abundantes manipulaciones de fotografías en las que, por ejemplo, se presenta a políticos juntos donde no lo estuvieron, o a personas en actitudes imaginarias o con vestimentas que nunca llevaron.

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Estas manipulaciones afectan de pleno a los derechos de la personalidad que, habiendo sido consagrados como fundamentales en nuestra Constitución, se regulan en la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

Ya nos hemos referido en otro artículo a estos derechos, vulgarmente llamados de imagen, de los que todas las personas físicas somos titulares en vida y que, más allá de nuestra muerte, son defendidos por nuestros herederos o, en su defecto por el Ministerio Fiscal.

El principio legal es que todo uso no autorizado de la imagen personal puede implicar una intromisión ilegítima en nuestro derecho. Las excepciones atañen a situaciones de exposición ordinaria, como, por ejemplo, apariciones en espacios públicos, o a la proyección pública de ciertas personas, en la medida en que ésta lo justifique. Sea como fuere, por ser derechos fundamentales, estas evaluaciones son delicadas y exigen singular análisis.

Los deepfakes constituyen, en primer lugar, una clara afección del derecho de imagen. Por consiguiente, cabe que el afectado o sus herederos puedan oponerse legalmente a ellos si se hacen en contra de su voluntad, exigiendo la indemnización oportuna. Pero además y según su contenido, pueden ser constitutivos incluso de delitos por injurias, calumnias o atentado contra la integridad moral de la persona cuya imagen se haya empleado.

Es cierto que la propia Ley 1/1982 admite usos tales como la caricatura y cierto grado de burla cuando las personas afectadas hayan de soportarlo por la vocación pública de su imagen en relación con su ocupación, como ocurre con los políticos, por ejemplo. Pero este derecho no es omnímodo, ha de atenerse a los límites penales antes dichos y a los usos sociales de su tiempo. Todos tenemos derecho a cierto grado de intimidad, aunque este pueda variar.

También es cierto que la Ley de la Propiedad Intelectual admite la parodia, cuando no haya riesgo de confusión con la obra original. Pero aquí habremos de estar, como se colige, en presencia de una obra de creación intelectual propiamente dicha, por ejemplo podrá imitarse a un músico tocando una pieza, o recrearse la interpretación de una actriz, pero el simple empleo de su imagen fuera del contexto de la obra original y para otros fines difícilmente podrá encuadrarse en esta salvedad.

Aun cuando en un futuro próximo podamos disponer de una regulación específica para estas actividades, la protección legal de los derechos de la personalidad por vía civil y penal, bien aplicados, debería bastar para protegernos de abusos y confusiones deliberadamente perniciosas.

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