La infancia actúa

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers

Toda la legislación que atañe a la infancia está presidida por un riguroso principio tuitivo. Tanto es así que, según el Estatuto de los Trabajadores, se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

Pero esa misma norma admite la única salvedad que da pie a este artículo:

La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.

Es legalmente posible, pues, el trabajo de niños en producciones audiovisuales, programas de televisión, obras teatrales, musicales, etc. siempre que se respeten los principios legales y, como requisito primero, se trate de un compromiso concreto que se someta a la aprobación de las autoridades competentes. No basta que quien ostente la patria potestad o la tutela sobre el menor – uno o ambos padres si es compartida, u otras personas – consientan en su nombre, ni que el propio interesado dé su aquiescencia: será decisión última de la autoridad.

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La competencia está atribuida a las Comunidades Autónomas, cuyas consejerías albergan departamentos, como direcciones generales de trabajo u otras, al efecto. Ellos examinarán el caso sobre la propuesta de contrato escrito que necesariamente se proponga validar más eventual información adicional (planes de producción, por ejemplo) y podrán dictar cautelas o correcciones, para finalmente autorizarlo si se ajusta a la ley.

Además de este permiso y de la actividad inspectora y sancionadora de las administraciones públicas, existe la supervisión del Ministerio Fiscal, competente para velar por los derechos de los críos según otras normas que no mencionamos por brevedad. Debe señalarse que, con carácter general, las infracciones de las normas de protección de la infancia en el trabajo se reputan muy graves y, por tanto, les corresponden sanciones severas. La práctica corrobora esto con rotundidad.

Para ajustar el contrato del menor habrá que tener en cuenta, además, los límites que establezcan las normas de las comunidades autónomas y las que, por razón de la actividad (producción audiovisual, teatral u otras) puedan determinar los convenios colectivos u otras regulaciones aplicables.

Como resumen general de todas ellas (no podemos aquí pormenorizarlas), baste advertir que se prohíbe que los niños trabajen entre las diez de la noche y las seis de la mañana, su participación no puede imponerles esfuerzos físicos o psíquicos inadecuados, su jornada laboral será reducida (por lo general a cuatro horas y media) y no podrá interferir con su escolarización, tampoco pueden hacer horas extraordinarias y no cabe discriminación salarial por edad. Es también común que se exija la adscripción y asistencia permanente de algún adulto a cargo del bienestar del menor mientras trabaja, sea un familiar, sea personal de la empresa empleadora.

En definitiva, cuando se contrata a menores de edad y, en particular a menores de dieciséis años, es capital otorgar a su condición personal la máxima importancia.

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