Nueva regulación de las relaciones laborales de los artistas (II)

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

Continuamos el examen del nuevo Real Decreto 607/26. Ya mencionamos las previsiones sobre prevención de la violencia y el acoso, y también la omisión deliberada de la regulación de la inteligencia artificial generativa. Nos referiremos ahora a la esencia de la contratación entre empleado y empleador.

Como nota de gran relevancia, debemos señalar que la norma se extiende ahora no solo a los artistas en sentido amplio, sino también expresamente al personal técnico y auxiliar, como el de sastrería, maquillaje, etc., siempre que no se trate de personal estructural de la empresa contratante. Se excluye así  de esta regulación a los empleados estables de índole técnica, aun cuando su labor pueda estar vinculada a alguna producción de naturaleza temporal. En principio, estos empleados deberían serlo al amparo de otras figuras de contratación laboral.

La relación de las actividades a las que se aplica la norma es ahora más extensa, y aspira a englobar casi todos los ámbitos modernos para las labores de los artistas: artes, escénicas, audiovisuales, musicales, circenses, marionetas, etc. Se incluye también, de modo expreso, a los directores de cine, escena, orquesta y similares y, más llamativamente, a los guionistas.

La contratación de los directores ya solía ser laboral casi siempre, por cuanto se daban en su relación las características propias de una relación de ese tipo, que el nuevo decreto nos recuerda: que el trabajo se desarrolle por cuenta y dentro del ámbito de organización del empresario, bajo su dirección y a cambio de una retribución. Respecto a los guionistas, advirtamos que la existencia de esta norma no excluye su contratación mercantil cuando no concurra alguna de las características que acabamos de citar.

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La norma se aplica también a los menores de dieciséis años, a los que nos referiremos en otro momento.

Por último, se excluyen las actuaciones artísticas de ámbito privado, sin perjuicio de la regulación laboral que, eventualmente, les fuere de aplicación.

Los contratos han de formalizarse por escrito, y se regirán principalmente por esta nueva norma y las demás de índole laboral, los convenios colectivos que sean aplicables y la voluntad de las partes.

La norma permite el contrato laboral artístico de duración determinada (junto a los de duración indefinida, como es natural), pero solo para cubrir alguno de los siguientes supuestos: una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por temporada, por el tiempo de permanencia en cartel o por la duración de las distintas fases de la producción.  La causa deberá constar en el contrato, con lo que, al menos formalmente, la temporalidad habrá de estar claramente justificada.

Las conductas contrarias a estas exigencias se sancionan con la conversión en personal fijo de quienes hubiesen sido contratados temporalmente de modo indebido, o con abuso de contratos de duración determinada, o sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social.

El decreto regula también otros aspectos propios de los contratos laborales, como el período de prueba y la indemnización por extinción de la relación.

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