Venimos a referirnos a la titularidad de los derechos de explotación de cualquier pieza, en tanto que obra de propiedad intelectual. Como sabemos, el productor audiovisual es quien asume la iniciativa y la responsabilidad de la producción, y, en principio, ostenta los derechos de explotación. Estos habrán sido adquiridos mediante cesión contractual de quienes tengan otros primigenios (los de los autores: guionista, director, compositor; o de titulares afines: actores, otros intérpretes, etc.) o a través de las cesiones presuntas que establece, por defecto, la ley.
Cuando alguien, persona física o jurídica, encarga a otro la producción de una obra audiovisual, caben diversas posibilidades para el destino último de sus derechos de explotación.
Lo más común es que el comitente desee para sí todos los derechos susceptibles de apropiación (recordemos que parte de la propiedad intelectual, los derechos morales, son intransferibles). Y el comisionado no tendrá objeción si acepta que su contribución sea meramente industrial, es decir, la aportación de trabajo a cambio de retribución. Puesto que el comitente habrá de sufragar toda la labor del comisionado, que éste hará por cuenta de aquél (sea o no en nombre propio), suyos habrán de ser los resultados de tal labor. Por ende, brutos o grabaciones no empleadas en el montaje final, composiciones musicales sobrantes, y cuantas otras cosas hayan sido adquiridas con cargo al presupuesto pagado por el comitente, deberían serle entregadas. Estas entregas deberán acompañarse de la transferencia de los derechos de explotación cuando, por tratarse de bienes de propiedad intelectual, les sean connaturales.
Pero bien podría ser que el comitente no quisiese más que parte del resultado del trabajo del comisionado. Es usual que quienes encargan, por ejemplo, un vídeo corporativo con finalidades muy concretas, carezcan de interés sobre los materiales que hayan sido desechados en su preparación. Estos sobrantes pueden quedar en manos del comisionado, no solo físicamente cuando su naturaleza lo permita, sino también jurídicamente. Si los derechos que lleven anejos han sido recabados adecuadamente de quienes corresponda por el comisionado y luego no son transferidos al comitente, será aquel su titular.
Esto puede ocurrir cuando el comisionado los recopile en su propio nombre, aunque sea con la intención de cedérselos ulteriormente al comitente. Los derechos que no completen este tránsito habrán quedado, pues, en el patrimonio del primero. Sin embargo, será imprescindible que la cesión y la índole de los materiales permitan tal destino sin afectar a los derechos que el comitente se haya reservado. El pleno disfrute de los derechos de este no debe verse comprometido de ningún modo, es decir, ha de haber compatibilidad práctica y legal; en caso contrario, los derechos del comitente habrán de prevalecer y tenerse por inaptos para ser explotados los que hubieran podido quedar para el comisionado.
En definitiva, caben todas las posibilidades que la voluntad de las partes y la realidad de las circunstancias permitan, por eso hay que entender cabalmente el negocio en cuestión y saber cómo manejar los derechos implicados.



