RTVE ha hecho pública la respuesta que ha enviado a UTECA ante su petición de cesar la comercialización publicitaria «sin límites» del Mundial de Fútbol que se disputará este verano.
La corporación pública asegura que la reclamación de UTECA «carece de respaldo en la normativa vigente» porque no ha tenido en cuenta la modificación introducida en la ley de financiación de RTVE que permite extender la publicidad a marcas que no son patrocinadoras del campeonato.
A continuación, el texto completo:
PRIMERO. – Titularidad y alcance de los derechos.
CRTVE ostenta legítimamente los derechos de explotación televisiva de la Copa Mundial de la FIFA 2026, en virtud del contrato suscrito con la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) el 4 de agosto de 2025, que le habilita para desarrollar la explotación comercial y publicitaria vinculada a las retransmisiones de los partidos en los términos previstos contractualmente.
SEGUNDO. – Marco normativo aplicable y criterio de la CNMC.
La interpretación del artículo 7.2.b) de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la CRTVE, debe realizarse conforme a la redacción vigente tras la modificación introducida por la Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual, y de acuerdo con el criterio fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
En particular, mediante su Acuerdo CNS/DTSA/022/23, de 9 de febrero de 2023, la CNMC dio respuesta a la consulta planteada por CRTVE sobre el alcance de las comunicaciones comerciales permitidas, señalando expresamente que la Ley no exige que las fórmulas de explotación comercial formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal, salvo en supuestos muy concretos.
Este criterio ha sido posteriormente reiterado por la CNMC en el Acuerdo de 12 de junio de 2025, dictado en el marco de un expediente iniciado a raíz de una denuncia formulada por UTECA.
En dicho expediente, la CNMC rebate la posición sostenida por esa Asociación en los siguientes términos:
“Si bien UTECA estima que el actual artículo 7.2 b) LFCRTVE debe interpretarse en el sentido que de los patrocinios deben formar parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir, la CNMC ya señaló que la LFCRTVE no establece limitaciones en este sentido.”
Asimismo, la CNMC recuerda su doctrina previa en los siguientes términos:
“5.ª – Se ha eliminado la necesidad de que la explotación comercial derivada forme parte indivisible (inherente) de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir. En consecuencia, estaría permitida la explotación de programas y retransmisiones deportivas y culturales tanto de producción propia como ajena.”
Y concluye:
“Sí, la Ley no establece limitaciones en este sentido […]”.
Este pronunciamiento, emitido en un procedimiento instado por la propia UTECA y finalizado mediante el archivo del expediente, confirma que la interpretación restrictiva sostenida por dicha Asociación carece de respaldo en la normativa vigente.
TERCERO. – Naturaleza y práctica consolidada de las fórmulas comerciales de CRTVE.
Los formatos comerciales diseñados por CRTVE en relación con la Copa Mundial de la FIFA 2026 tienen como núcleo esencial la existencia de contratos de patrocinio válidamente formalizados, a los que se asocian diversas formas de comunicación comercial, conforme a lo previsto en el artículo 7.2.b) de la Ley 8/2009 y a la interpretación efectuada por la CNMC, estando en todo caso directamente vinculados a las retransmisiones del citado evento.
Constituyen, por tanto, expresiones legítimas del modelo de patrocinio previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Al amparo de dicha habilitación, CRTVE ha venido aplicando estos mismos esquemas de explotación comercial en relación con diversos eventos deportivos —entre otros, la Copa del Rey de fútbol (temporadas 2024/2025 y 2025/2026), la Eurocopa femenina 2025, la UEFA Nations League 2025 y partidos de las selecciones nacionales— sin que tales prácticas hayan sido objeto de impugnación o cuestionamiento por parte de UTECA, lo que pone de manifiesto la normalidad de las mismas en el sector.
CUARTO. – Inexistencia de fundamento en la tesis de UTECA
La interpretación sostenida en su escrito, conforme a la cual las fórmulas comerciales deberían formar parte inherente de los derechos adquiridos o de la señal producida por el organizador del evento, no resulta compatible con la normativa vigente ni con el criterio de la CNMC.
Cabe añadir, asimismo, que las pretensiones formuladas por UTECA en relación con estas prácticas han sido ya objeto de valoración por la autoridad reguladora, habiendo sido desestimadas las medidas cautelares interesadas, sin que se haya apreciado fundamento suficiente para cuestionar la licitud de la actuación de CRTVE.
Ustedes están realizando y difundiendo, con significada temeridad vistos los precedentes, manifestaciones e imputaciones inexactas sobre este prestador público que pueden ocasionarle daños sustantivos. Desde luego, somos conscientes que estas actuaciones forman parte de una campaña que busca el descrédito de este servicio público. En consecuencia, frente a tales manifestaciones, que podrían ser consideradas, en su caso, como actos de denigración de acuerdo con la definición legal, esta Corporación se reserva la posibilidad de acudir en amparo ante las instancias o los organismos judiciales competentes para defenderse.
QUINTO. – Conformidad con FIFA y ausencia de conflicto comercial.
Todas las fórmulas comerciales desarrolladas por CRTVE son objeto de revisión y aprobación por FIFA, titular originaria de los derechos, lo que garantiza la inexistencia de conflicto con los patrocinadores oficiales o categorías comerciales reservadas del evento.
SEXTO. – Conclusión y reserva de acciones.
A la vista de lo anterior, la interpretación sostenida por UTECA no encuentra respaldo en el marco normativo vigente ni en el criterio de la autoridad reguladora competente.
Por el contrario, la actuación de CRTVE se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y al marco contractual aplicable, constituyendo un ejercicio legítimo de las facultades de explotación comercial asociadas a la adquisición de derechos deportivos.
Sin perjuicio de lo anterior, determinadas manifestaciones públicas en relación con esta cuestión, en la medida en que pudieran ser lesivas para la reputación de este prestador público, podrán ser objeto de la correspondiente valoración jurídica, reservándose CRTVE el ejercicio de cuantas acciones le asistan en Derecho.
La Corporación queda a su disposición para cualquier aclaración adicional que estimen oportuna.
Atentamente,
Fdo. Alfonso Maria Morales Fernández
Secretario General y Secretario del Consejo de Administración.
CRTVE.



