¿Generación de contenidos alternativos, dice usted?

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

Las herramientas de inteligencia artificial permiten modificar obras audiovisuales (u otras) alterando no solo elementos secundarios, sino la imagen de los personajes, incluyendo su aspecto personal, los diálogos y hasta sus movimientos. Pueden incluso crearse escenas nuevas por entero, partiendo de los elementos presentes en la obra que se use como fuente. Es célebre el reciente ejemplo de la secuencia de una pelea entre los actores Brad Pitt y Tom Cruise, absolutamente artificial.

Para lo anterior, que no son creaciones a partir de la nada sino aprovechamientos de lo que ya existe, las leyes tienen un nombre, y no es generación de contenidos alternativos, sino simplemente transformación. El de transformación es un derecho que se engloba en la titularidad que confiere a sus autores la creación de una obra de propiedad intelectual. En las obras audiovisuales, es en principio el productor quien ostenta tal derecho, mediante cesión obtenida del director, el guionista y el compositor.

La transformación de una obra audiovisual exige el permiso del titular de sus derechos: sin él tal cambio será ilícito en el ámbito civil. Si el resultado, además, se emplea con ánimo de lucro y en perjuicio de dicho titular, podremos incurrir en ilicitudes penales, o sea, en delitos.

El Derecho regula conductas que, en general, transcienden socialmente. Salvo excepciones fácilmente imaginables, lo que hagamos en la intimidad no afecta a la sociedad y, por tanto, permanece ajeno al Derecho. Tan obvio es que no puedo publicar la traducción que yo efectúe de un libro sin el permiso de los titulares de derechos del libro, como que, en la práctica, nada obsta a que lo haga si no difundo la traducción y la guardo para mí. Tampoco incurre en responsabilidad el fabricante de la herramienta automatizada de traducción en este ejemplo, o de edición audiovisual en su caso, de la que me haya valido. Otra cosa sería que el fabricante y yo nos conchabásemos para hacer este trabajo y difundirlo sin el consentimiento de sus titulares. O que, simplemente yo mismo haga esto último. Estaríamos transgrediendo derechos ajenos.

En las obras audiovisuales además confluyen los derechos morales de los autores y de los intérpretes, quienes, con matices, pueden oponerse a alteraciones de su trabajo una vez haya sido establecida la versión definitiva de la obra. Aun cuando el productor consintiese en la alteración de la película, su director o los actores podrían oponerse, al menos en teoría.

Por si esto no bastase, pueden entrar en juego los derechos personalísimos, en particular el de la propia imagen. Actores que consintieron encarnar sus personajes podrían también objetar la desvirtuación de su aquiescencia cuando la transformación pueda afectarles en lo personal. Imagínese que, estando vivo, el discurso en pro de la libertad de Chaplin en ‘El gran dictador’, se trocase en una apología de la tiranía mediante estas herramientas. De nuevo, no bastaría el permiso del productor para validar esta vulneración de los derechos personales de un tercero, el Sr. Chaplin.

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