¿Cuándo es delito la transgresión de la propiedad intelectual?

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

Aunque las infracciones de la propiedad intelectual pueden ser de formas muy variadas, una de las más típicas es la comisión de actos de difusión no autorizados. La explotación de una obra sin el permiso de quien ostente los derechos idóneos puede, en principio, dar lugar tanto a una infracción civil, por conculcar la Ley de la Propiedad Intelectual, como a una penal (un delito), por infringir el Código Penal.

La diferencia estriba en que el orden penal sanciona solo conductas que, además de ser objetivamente infractoras, incorporen como factor la explotación económica, mientras que el orden civil permite reaccionar frente a la difusión no autorizada, aunque no se acredite ese componente lucrativo.

El Código Penal configura como delito, con carácter general, la reproducción, distribución o comunicación pública de obras o prestaciones sin autorización, así como otras formas de explotación económica, siempre que concurran el perjuicio de tercero y, eminentemente, el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto.

La ley penal sanciona también a quienes, en su actividad de prestación de servicios de la sociedad de la información, faciliten de modo activo y no neutral el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones sin autorización. Un ejemplo típico es la oferta de enlaces para ese fin.

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La regulación civil se orienta, en cambio, hacia el restablecimiento de la legalidad y la reparación del daño. El titular del derecho puede instar el cese de la actividad ilícita, que puede abarcar desde la suspensión de la explotación o actividad infractora y la prohibición de reanudarla, hasta la retirada y destrucción de ejemplares ilícitos o el precinto de los aparatos utilizados para la explotación no consentida. Análogamente al orden penal, también cabe aquí la cesación de servicios de intermediarios que, sin ser autores directos de la infracción, posibiliten su comisión por terceros.

Además, la indemnización civil incluye no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante, y puede fijarse, a elección del perjudicado, atendiendo a las consecuencias económicas negativas o a la remuneración hipotética que se habría obtenido si se hubiera pedido autorización. La norma civil contempla también la indemnización del daño moral – incluso sin prueba de perjuicio económico, puesto que se presume siempre que se acredite la infracción – atendiendo a la gravedad de la lesión y a la difusión ilícita. Para asegurar la efectividad de la ley, pueden solicitarse medidas cautelares dirigidas a corregir la situación y mitigar el daño, como la suspensión de actividades de reproducción, distribución o comunicación pública, el secuestro de ejemplares y material, y la suspensión de servicios de intermediarios, condicionadas a la interposición posterior de la demanda.

Finalmente, ambos ámbitos legales se conectan porque la responsabilidad civil derivada de los delitos de propiedad intelectual se rige por las disposiciones civiles sobre cese e indemnización, de modo que, cuando hay condena penal se genera una responsabilidad civil que se rige por las normas propias de esta, como es natural.

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