Las cinematográficas son obras en colaboración

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

La Ley de la Propiedad Intelectual define como obras en colaboración aquellas que sean el resultado de la colaboración unitaria de varios autores. Mala definición es la que contiene el término definido, todos lo sabemos, pero si reemplazamos colaboración por cooperación, salvaremos el escollo sin torcer el ánimo del legislador. En todo caso, la nota esencial es la concurrencia de varias aportaciones creativas que se funden en un resultado único.

A diferencia de las obras colectivas, en las que una persona física o jurídica coordina y edita las contribuciones de diversos autores bajo su nombre (el paradigma es un diccionario), la obra audiovisual mantiene el reconocimiento de la autoría individual de sus creadores principales. Nada de esto sucede en el ámbito audiovisual: el productor asume la iniciativa y el riesgo económico, pero no se convierte por ello en autor, sino en titular derivativo de determinados derechos de explotación.

Ya dijimos en otro lugar que las obras audiovisuales cuentan con autores de tres categorías que convergen en ellas (aunque alguno pueda faltar ocasionalmente): director-realizador, guionista (o similar) y compositor de las músicas originales. La ley los enumera expresamente y remite al régimen general de la obra en colaboración. Esta remisión no es retórica: sitúa la película dentro de la lógica de la coautoría, con todo lo que ello implica en términos de consentimiento para la divulgación, modificación y explotación separada de las aportaciones.

Aunque el régimen general de las obras en colaboración exige que no sean modificadas sin la anuencia de sus coautores, la propia ley exceptúa a las audiovisuales, en las que bastará el consentimiento de quienes hubiesen pactado su versión definitiva, normalmente, el productor y el director-realizador.

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El régimen de la obra en colaboración permite además la explotación separada de las aportaciones individuales, siempre que ello no perjudique la explotación común de la película. Esto faculta al compositor para comercializar la banda sonora de forma independiente o al guionista para publicar el libreto como obra literaria autónoma. La propia normativa audiovisual recoge esta posibilidad, salvo estipulación en contrario, para los autores de la obra, que pueden disponer de su aportación aislada siempre que no se menoscabe la normal explotación de la obra audiovisual en su conjunto. De nuevo, la clave está en el equilibrio: libertad de explotación individual, pero sin erosionar el valor económico de la película.

En términos estrictamente operativos, la configuración de la obra audiovisual como una colaboración es una solución práctica que permite proteger la propiedad intelectual de los creadores a la vez que permite al productor recuperar su inversión explotándola.

Por otra parte, los autores audiovisuales conservan, con independencia de lo pactado en el contrato de producción, el derecho irrenunciable a percibir una participación en los ingresos por la explotación de la obra, que se hace efectiva a través de las entidades de gestión. Las audiovisuales, como obras en colaboración, implican un delicado equilibrio del reparto de decisiones, riesgos y beneficios entre el productor y los autores.

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