El honor, entendido como la buena reputación o consideración ajena protegida frente a expresiones que produzcan descrédito, menosprecio o afrenta, no es un concepto rígido: depende de los valores sociales del momento y exige concreción caso por caso.
Aunque nace vinculado a la dignidad de las personas físicas como un derecho personalísimo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que también las personas jurídicas puedan ser titulares de él, en tanto posean el buen nombre, la reputación, el crédito o el prestigio social que les permitan desarrollar los fines que les son propios (comerciales, humanísticos o los que fueren). Es innegable que la sociedad demanda estos valores, aun en medida variable, como garantía de confianza para operar en ella.
La protección, sin embargo, varía de un tipo de personas a las otras. En las jurídicas no cubre una dimensión íntima o moral estrictamente personal, sino la reputación objetiva de la entidad en el tráfico social, profesional, económico o institucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional así lo ha reconocido, excluyendo al mismo tiempo una equiparación plena con el honor ligado a la dignidad humana individual.
Debe señalarse que solo las entidades de derecho privado se benefician de esta doctrina, quedando excluidas las administraciones y demás entidades públicas, por cuanto no se les reconoce el valor del honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores distintos que se protegen por vía penal.
Según el Tribunal Constitucional, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituídas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad. La tutela del honor de estas y otras entidades se proyecta especialmente sobre imputaciones falsas o descalificaciones que afecten a su crédito empresarial, solvencia, fiabilidad profesional o reputación pública. Esto ha de contraponerse, como a menudo hemos comentado, a los derechos a la información y a la libertad de expresión, que operan del modo habitual.
Ahora bien, conviene no confundir personas jurídicas, que son sujetos de derecho tanto como lo somos los individuos, con objetos a los que, coloquialmente, atribuimos rasgos de personalidad que estrictamente no les incumben. Es frecuente, por ejemplo, que en el habla comercial se hable de marcas como si fuesen las empresas (personas) que las poseen. Pues bien, las marcas no pueden beneficiarse de la protección del derecho al honor, sino que de su defensa se hacen cargo otras normas específicas, como la propia ley de marcas o la de competencia desleal. El derecho al honor quedará restringido a la persona jurídica que sea su titular.
Además de las justificaciones técnicas del Supremo y del Constitucional para extender la aplicación del derecho al honor, la proliferación de personas morales en todos los ámbitos sociales (corporaciones mercantiles, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, fundaciones, etc.) y la transcendencia de su actividad en ellos, parece exigirlo de acuerdo con los valores sociales de nuestro tiempo, como decíamos al principio.


