¿Cuánto dura un contrato?

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

A menudo se incluye en los contratos una cláusula que regula su duración. Dícese que el contrato durará un tiempo determinado, habitualmente desde la firma hasta el acaecimiento de cierta fecha o circunstancia.

Aunque pueda parecer normal, lo cierto es que estatuir la duración de los contratos no es, ni mucho menos, una necesidad. En negocios como los de arrendamiento, en los que cierta cosa se entrega en alquiler por un tiempo, sí será esencial determinar éste, pero no debe confundirse la duración de alguna de las prestaciones del contrato, siquiera sea la principal y definitoria, con la del propio contrato. Esto es así por cuanto este puede contener otras obligaciones, expresas o no, primarias o secundarias, cuyos efectos se desplieguen por un tiempo distinto del de aquella que hemos llamado principal.

contrato

En el ámbito de la propiedad intelectual asistimos con frecuencia a la confusión del término de ciertas obligaciones con el del propio contrato. Como ejemplo, suelen incluirse cesiones de derechos cuyos efectos perviven con independencia de otras obligaciones del contrato, e incluso cuando este ya se haya extinguido a todos los demás efectos. Si la autora A cede al productor B los derechos de su guion contra un pago y el cumplimiento por ambas de algunas otras obligaciones accesorias, esta cesión seguirá siendo válida en sus propios términos, al margen de la pretendida duración del contrato.

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Lo que deseamos poner de manifiesto es que no debe confundirse el todo con la suma de las partes, son realidades distintas. Las obligaciones que hayan de comprometer a los contratantes por un tiempo finito deben señalarlo o hacerlo determinable. Las que tengan vocación de permanencia, porque así hayan de ser, no siempre precisan un enunciado al respecto. Los efectos de una compraventa, por ejemplo, son permanentes y por ello carece de sentido predicar duración alguna del contrato que la regule.

Estas elementales reglas del sentido común son desatendidas en tantos contratos que se afanan por marcar su duración para, acto seguido, enmendarse a sí mismos haciendo ver que tal término no ha de aplicarse a las obligaciones que hayan de perdurar más allá de aquella. El redactor se ha enmallado solo y pugna ipso facto por liberarse sin saber, a ciencia cierta, qué abandonar en la red y qué llevarse consigo.

Seamos coherentes. La técnica y el sentido común suelen ir de la mano, por lo que no es necesario empecinarse en regular lo que no lo necesita por su propia índole.

Contentémonos con poner un término a las obligaciones que naturalmente lo merezcan, sean cuantas sean en el seno de un contrato, pero no porfiemos por señalar la caducidad del contrato cuando no haya lugar por su índole o porque, como hemos dicho, sea más que la mera suma de sus partes transitorias.

En definitiva, la duración de los contratos no responde a un solo parámetro reduccionista, y es menester indagar para hacerlos coherentes con su propia naturaleza.

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