La propiedad intelectual de los trabajadores

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

Recordemos que son trabajadores quienes, según el Estatuto de los Trabajadores, voluntariamente presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. La relación habrá de ser laboral siempre que revista estas características.

En la industria audiovisual es lo normal que a los directores-realizadores se los contrate laboralmente, como también podría haber en plantilla, por ejemplo, un guionista en una productora audiovisual o un músico en una musical. Cualquiera que sea el caso, lo idóneo es complementar el contrato laboral con alguna estipulación sobre la propiedad intelectual, tanto si es un contrato de formulario como si lo es a medida. Nada obsta, dicho sea de paso, a añadir cláusulas de otra índole que sean pertinentes.

ley libro lupa

Sin perjuicio de la libertad de las partes para pactar lo que les parezca oportuno (respetando las normas imperativas, por supuesto), la Ley de la Propiedad Intelectual estatuye, en su artículo 51, un régimen supletorio para velar por el destino de las aportaciones de propiedad intelectual que haga el empleado para su empleador.

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Comienza la ley por dar primacía a la regulación contractual querida por las partes, que deberá consignarse por escrito. Prosigue previendo que, justamente a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.

Nótese que esta presunción, aunque concede la exclusiva al empresario, no comprende todos los derechos del empleado, sino que los restringe al ámbito funcional del giro de aquel, y los refiere solo a su estado en el momento de la entrega. Respecto a lo primero adviértase que, por la definición de sus responsabilidades, la creación de propiedad intelectual podría ser un suceso que las extralimitase, en cuyo caso esta presunción a favor del empresario podría estar fuera de lugar. Y por lo que atañe a lo segundo, la cesión incluirá el derecho de transformación, y por ende cabría extender la cesión  a las evoluciones que el empresario haga posteriormente de lo entregado. El examen de estas cuestiones queda, como siempre, diferida al caso concreto.

Añade luego la ley que en ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo pactado en el contrato o de lo que acabamos de explicar en el párrafo antecedente. De nuevo, la presunción supletoria de la cesión a favor del empresario ha de templarse conforme al entorno en el que haya de operar.

Como vemos, en el momento de trabar la relación laboral es crucial, para ambas partes, determinar con claridad el régimen que se desee. Cuando no haya de bastar el que por defecto ofrece la ley, convendrá sopesarlo todo con parsimonia y estipular el que mejor cuadre.

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