Work For Hire

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers.

En los ordenamientos jurídicos anglosajones existe la institución del work for hire, a cuyo amparo quien encarga alguna obra de propiedad intelectual puede ser considerado su autor primigenio, aunque en realidad haya sido otra persona la creadora. Por el contrario, en el sistema continental en el que se incardina el Derecho español, el autor es, como regla, la persona natural que crea la obra, aunque se admite que las personas jurídicas puedan ser titulares de derechos desde el inicio en casos especiales (obras colectivas, de las que hablamos hace bien poco). Pero salvo en estos, la titularidad de derechos de propiedad intelectual a favor de personas jurídicas se produce solo de modo derivativo, es decir, mediante cesión hecha a su favor por las personas físicas que las hayan creado.

Ya explicamos que, en el ámbito laboral, de las obras creadas por el empleado se produce la cesión automática de los derechos de explotación a favor del empleador, en la medida precisa para la actividad habitual de este, salvo que se haya pactado otra cosa. Aun así, perduran los derechos remuneratorios del empleado autor. Ahora bien, no todo lo que cree el empleado pasará a manos del empresario, pues la titularidad de las creaciones realizadas por iniciativa propia, fuera de sus funciones laborales, pertenecerá al trabajador.

En el ámbito audiovisual, la Ley de la Propiedad Intelectual prevé por defecto, o sea presume, la cesión en exclusiva a favor del productor de los derechos de explotación de las obras audiovisuales, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores (los consabidos directores, guionistas y compositores musicales). La autoría no se les niega en ningún caso, ni los derechos que conlleva aquella: remuneratorios y morales. Puesto que estos derechos son de índole imperativa, irrenunciables e intransmisibles en vida, no pueden ser absorbidos por el salario ni por cláusulas de cesión global, incluso cuando el autor es trabajador asalariado del productor.

En nuestras leyes, la única figura que se aproxima funcionalmente al work for hire es la obra colectiva, como ya hemos dicho. Recordemos que se concibe como la obra creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona —natural o jurídica— que la edita y divulga bajo su nombre, cuando las aportaciones que la componen se fundan en una creación única y no sea posible atribuir separadamente un derecho sobre el conjunto. Ya citamos como paradigma los diccionarios. Esta categoría se ha utilizado para reconocer la titularidad originaria a editoriales y empresas en obras complejas, pero exigiendo estrictamente sus requisitos y sin extenderla indiscriminadamente. En todo caso, se trata de un supuesto excepcional, de interpretación restrictiva, que no permite reconducir el régimen general —y menos el audiovisual— a un modelo de work for hire como tal. En nuestro Derecho la autoría sigue siendo personalísima, la cesión al empresario, comitente, o quien de otro modo haya encargado la obra, es derivativa y limitada a los derechos de explotación, y los autores conservan derechos morales y de remuneración.

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