La sincronización de músicas en obras audiovisuales (I)

Un artículo de Fernando Fernández Aransay, de ARANSAY | VIDAURRE Abogados.

Las bandas sonoras de las obras audiovisuales, en sentido amplio, suelen estar conformadas por la agregación de composiciones musicales creadas ex profeso, como obras originales de encargo, y por otras ya existentes, de modo completo o fragmentario.

musica partituraEn este artículo nos referiremos a las segundas. Se trata de obras de propiedad intelectual independientes cuyos derechos, por ende, corresponde ejercer a sus legítimos titulares, sean originales (los compositores) o derivativos (quienes, mediante algún negocio, hayan adquirido algunos de ellos, como los editores musicales).

Es cierto que en algunos casos (principalmente en obras documentales o similares) cabe que las músicas ya existentes ni siquiera precisen licencia, pues podría tratarse de sonidos de ambiente sin más (por ejemplo, si proceden de una verbena al aire libre), pero se trata de excepciones que soslayaremos aquí.

Como decimos, la inclusión de obras ajenas en las propias exige el consentimiento de los titulares de derechos de aquéllas. A estos permisos se los denomina por lo general licencias de sincronización: permiten que incluyamos, sincronizándolas, las obras musicales que nos interesen, en todo o en parte, en la obra audiovisual de destino.

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Precisamente en la posible pluralidad de clases de titulares de derechos radica una de las peculiaridades de las sincronizaciones musicales. Cabría pensar que una sola obra musical, una canción, para simplificar, esté en manos de un solo titular, a quien corresponderá, de ser así, dar la aquiescencia para que pueda ser sincronizada según deseamos. Normalmente, mediante el pago de un precio, aunque bien pudiera ser gratis. No es infrecuente que esto ocurra, pero más a menudo nos hallaremos en presencia de varios titulares de derechos, agrupados en hasta cuatro categorías distintas: autores, editores, intérpretes y productores fonográficos. Este es el motivo por el que, en muchos casos, recopilar el permiso para sincronizar una sola canción puede exigir la suscripción de cuatro tipos de contratos distintos. Y no olvidemos que, dentro de cada una de estas cuatro clases, puede haber, a su vez, múltiples titulares de derechos.

Comencemos por el principio: la canción puede tener uno o varios autores, tanto en la música como, cuando la haya, en la letra. Estos autores pueden haber cedido luego, mediante contrato, los derechos de explotación de la canción a una editorial musical. Ya tenemos dos de las cuatro categorías de permisos que necesitaremos: autores y editores. Luego querremos, normalmente, recurrir a alguna grabación concreta de la canción: puede que haya diversos registros por diversos intérpretes (o un mismo intérprete puede haber dado lugar a varias grabaciones de una misma canción, habrá que escoger). Esto dará lugar a las otras dos categorías de permisos: el de los intérpretes (de nuevo, pueden ser varios), y el de los titulares de derechos de la grabación, los productores fonográficos.

Nada más empezar ya tenemos cuatro clases de titulares de derechos de propiedad intelectual con los que entendernos. Como anticipábamos, la cosa se complica… intentaremos desmadejarlo en el siguiente artículo.

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