¿Quién es el autor de una obra cinematográfica?

Por Isabel Blanco Esguevillas, abogada en Visualiza Legal.

Distribuidores, exhibidores y productores relanzaron “El día del espectador” durante tres meses y, además, Fiesta del Cine en primavera. ¿Qué hicimos?, nos fuimos al cine. Pero, ¿realmente sabemos quién es el autor de una obra cinematográfica?, ésta es una pregunta clave en cuanto a los derechos de autor se refiere. En España, es en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), en su artículo 87, donde se determina quienes son los autores de una obra audiovisual, estableciendo que son: el director y/o realizador, los autores del argumento, la adaptación, guión y diálogos y los autores musicales. Todo ello en virtud del artículo 7 del TRLPI, que establece que los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos, en la proporción que ellos determinen. También establece que para divulgar y modificar la obra será necesario el consentimiento de todos ellos.

autorEn Hollywood, cuna del cine americano, la cosa cambia y a diferencia del derecho continental optan por consagrar a la obra cinematográfica como una obra colectiva, es decir, lo que en nuestra ley de propiedad intelectual se regula en el artículo 8 estableciendo, sin más preámbulos, que los derechos de la obra colectiva corresponden a la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

El debate está sobre la mesa, y en este caso son varías las líneas de controversia. Por un lado, en cuanto a la calificación de obra en colaboración o colectiva existen dos corrientes de opinión; las voces que defienden que efectivamente la obra cinematográfica es una labor creadora conjunta y los que abogan porque el director sea el único autor responsable. Pero aún hay más, aquéllos que defienden que la obra cinematográfica es una obra en colaboración, ¿están de acuerdo con el artículo 87 TRLPI?

En mi opinión, la visión anglosajona de la calificación de obra audiovisual es la más acertada, ya que la posición continental, en este caso la española, al determinar un “numerus clausus” de autores de la obra cinematográfica, deja fuera a los que a mi juicio si deberían mantener la condición de autores. En este sentido, en el artículo 87 TRLPI “serían todos los que están, pero no estarían todos los que son.Gran problema, si recordamos que la lista del dicho artículo 87 es cerrada, pues no nos permitiría incluir nuevos sujetos.

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Son varios expertos del mundo cinematográfico a lo largo de la historia, los que han entendido el cine como un “arte compartido”, incluyendo en la condición de autor tanto a director, productor, guionista, director de fotografía (véase el artículo 5.a) de la Ley del cine español) incluso actores, que a mi juicio pese a disfrutar de los derechos conexos, deberían ser reconocidos como autores de la obra cinematográfica.

visualiza-legal-logojpgEsta afirmación es muy difícil argumentarla con base jurídica, pues quien interpreta una obra difícilmente podrá ser reconocido autor de la misma. Pero, en cambio, si analizamos la figura del actor con otros sujetos que sí son reconocidos autores de la obra cinematográfica y lo argumentamos con las palabras de Erwin Panofsky, importante historiador de arte y ensayista alemán, que estableció que “la intención del arte cinematográfico no es la de satisfacer las ansias creativas de su autor sino las exigencias de un patrón o de los compradores”, es decir, establece un carácter comercial a la industria del cine, y en mi opinión, en repetidas ocasiones, una producción aumenta considerablemente su valor comercial, dependiendo de quién esté a ojos del espectador, de quien interprete dicha obra, pues el éxito muchas veces se encuadra en que un buen guión sea bien interpretado.

Ahora bien, analizando la posición del actor con otros sujetos que el artículo 87 TRLPI en cambio sí reconoce como autores de la obra audiovisual, la posición de incluir a los actores, a los directores de fotografía, directores y productores creativos, como autores de dicha obra, adquiere aún más peso. En este sentido, se reconoce autor de la obra audiovisual al autor de las composiciones musicales creadas para la obra, ¿bajo qué criterio? Si el argumento de incluir ese numerus clausus se determina por las diferentes aportaciones, a lo largo de los años hemos visto grandes producciones donde la actividad del director creativo no deja indiferente a nadie, como es el caso de ‘Métropolis’, ‘Alíen’ y ‘El señor de los anillos’, entre otras.

Para concluir, podría defender la posición de que una obra cinematográfica sea considerada como una obra en colaboración siempre y cuando no exista una lista cerrada de autores de la misma, pues no creo que la base jurídica bajo la que se asienta dicho precepto sea muy acertada a efectos prácticos.  Pero siendo la realidad bien distinta, abogo porque sea considerada la obra audiovisual como una exclusiva expresión personal del director porque, como apuntaba el conocido dramaturgo y poeta alemán Bertlot Brecht, O todos o ninguno. O todo o nada.

® Isabel Blanco Esguevillas-Abogada en Visualiza Legal.

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