No todas son obras audiovisuales

Por Fernando Fernández Aransay, de Aransay | Vidaurre Copyright & Image Lawyers

Ya hemos hablado sobre las exigencias intrínsecas de la creación intelectual y artística para que sea reconocida como propiedad intelectual y merecedora, por ende, de la protección que la ley dispensa a esta categoría de cosas.

grabarNo todo registro audiovisual, con independencia del soporte en el que se guarde, debe ser considerado obra de propiedad intelectual, y cuando no lo sea, ¿qué será? grabación audiovisual. Según la Ley de la Propiedad Intelectual, se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

La ley establece aquí un grado básico para los registros audiovisuales, que es justamente el de grabaciones audiovisuales. Nótese que pueden ser amalgamas de imágenes, sucesiones de ellas, con movimiento o sin él, y acompañadas de música o no. Cuando las grabaciones cumplan las condiciones de originalidad y sustantividad creativa suficientes, podrán ser calificadas como obras audiovisuales, pero no todas las grabaciones audiovisuales alcanzan ese estatus.

Las obras audiovisuales tienen, además del productor audiovisual, diversos autores; por lo general, director-realizador, guionista y compositor de las músicas. Por el contrario, y puesto que carecen de los elementos creativos que constituirían su aportación típica, las grabaciones audiovisuales carecen de ellos. Así, los derechos sobre las grabaciones audiovisuales corresponden a su productor, sin que, en principio haya otras clases de titulares. Si los hubiese, sucedería una de las dos cosas siguientes: bien serían titulares de obras separadas, a menudo preexistentes (como la música), bien la grabación podría caracterizarse como obra audiovisual y le pasarían a ser aplicables las normas que rigen su clase.

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Alcanzan al productor de las grabaciones audiovisuales sus derechos de explotación: reproducción, distribución y comunicación pública. No se le concede el de transformación porque no existe originalidad que proteger. Su duración, empero, es la misma que los del productor audiovisual: cincuenta años desde el primero de enero del año siguiente al de su realización.

Las grabaciones audiovisuales son más comunes de lo que podría pensarse: muchos de los programas de televisión y de los contenidos online son claros ejemplos. Entre ellos hallaremos retransmisiones artísticas (como conciertos musicales u otras), deportivas, reportajes periodísticos y documentales, magacines, videoclips, etc. Eso sí, habrá que atender a las características propias del contenido en cuestión para calificarlo como grabación u obra audiovisual, no se deben reputar de una u otra clase a priori, sin cerciorarse de que lo sean. Así, la retransmisión de un concierto en el que se interpreten obras de propiedad intelectual (digamos una sinfonía) no constituirá en sí misma una obra audiovisual, sino que permanecerá en el ámbito de las grabaciones audiovisuales (sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual del autor de la sinfonía). Por último, hacemos una llamada de atención: las grabaciones audiovisuales son distintas de los formatos, cuando existan, en los que se encuadren. Sobre estos, nos remitimos a uno de nuestros anteriores artículos.

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